La época de la violencia terrorista y el concepto de “conflicto armado no internacional”
Las etiquetas han sido y siguen siendo una herramienta crucial de descalificación automática del adversario, en particular en la política. En este juego, muchas veces perverso, ciertas palabras resultan útiles para, a la vez, etiquetar al contrario y ubicarse en algún punto de aparente superioridad frente a él. En esta dinámica, poco importa los antecedentes semánticos del término, ni su historia o significado académico, lo que interesa son los contenidos que son necesarios para alcanzar dichos fines.
Alonso Gurmendi acaba de publicar “Conflicto armado en el Perú. La época del terrorismo bajo el derecho internacional” (Lima: Fondo Editorial de la Universidad del Pacífico, 2019). La cuestión en juego es simple, pero con complejas consecuencias: ¿qué régimen jurídico debió aplicarse durante los años de la violencia terrorista en el Perú, el derecho internacional humanitario o el de los derechos humanos? El primero fue desarrollado para, a la vez, reconocer la legitimidad del uso de la violencia extrema –y las consecuencias de ello – durante una guerra entre Estados, y establecer ciertos límites mínimos a sus acciones, tanto por razones morales como prácticas. El segundo, en cambio, está pensado en las garantías que todo Estado debe brindar a su ciudadanía en el contexto de una situación social de paz, lo cual trae consigo exigencias mucho mayores para los Estados al momento de enfrentar actos de violencia, las que pueden resultar muchas veces irreales frente a la necesidad de defensa del Estado en el contexto de conflictos de mayor intensidad. Esta última es una realidad, muy extendida en el siglo XX. Es por ello, como resalta Gurmendi, que en el siglo XXI muchos países han preferido claramente la aplicación del derecho internacional humanitario –frente al de los derechos humanos–, razón por la cual han buscado calificar –incluso de forma discutible– la situación surgida al enfrentar amenazas terroristas como una de “conflicto armado no internacional”. Entre esos países, el nuestro.
Varios tratados internacionales –de los cuales el Perú es parte – han desarrollado la categoría “conflicto armado no internacional”. Como explica muy bien el autor, para que un conflicto califique como tal debe mostrar tanto una situación de violencia armada prolongada –cuestión íntimamente ligada a la intensidad del conflicto, siendo un importante indicador la presencia de las fuerzas militares–, como la existencia de un grupo armado organizado. Por lo tanto, las protestas sociales violentas o los actos de terrorismo aislados no calificarían como tal. El caso contrario, y muy claro, lo constituiría la guerra civil. Como Gurmendi muestra, hay una larga y compleja discusión sobre los límites de esta categoría y los distintos criterios que nos podrían ayudar a dilucidar su presencia en situaciones grises.
Entonces, ¿vivimos durante las dos últimas décadas del siglo pasado un conflicto armado no internacional? Gurmendi concluye, con mucha solidez, que sí, siendo un conflicto de prolongada intensidad que involucró al Estado Peruano y a la organización terrorista Sendero Luminoso. En menor grado –siendo un tema abierto a la discusión– también lo hubo con el MRTA. Por lo tanto, el Estado debió aplicar el derecho internacional humanitario en su lucha contra las acciones terroristas de estos grupos, durante el período que vivimos este conflicto armado no internacional. Esto, como bien señala el autor, no implicaba ningún reconocimiento de “beligerancia”, pues expresamente el derecho internacional la excluye de los casos de “conflicto armado no internacional”.
Sin embargo, durante la época de la violencia terrorista el Estado peruano evadió el uso de esta categoría bajo la idea de que incluso el más flexible y permisivo derecho internacional humanitario podía significar un límite a las ideas que tenían sobre cómo enfrentar a Sendero Luminoso (y al MRTA). Es finalmente, la Comisión de la Verdad y la Reconciliación quien, ya en el siglo XXI, va a calificar lo ocurrido en los años 80 y 90 (el inicio y fin exactos es otro tema controversial) como “conflicto armado no internacional”. No obstante, la calificación hecha –que resultaba correcta– no contó con un respaldo jurídico robusto.
En consecuencia, concordando con lo señalado por Gurmendi, la discusión “¿fue un conflicto armado no internacional o fue terrorismo?” carece de sentido. En realidad, hubo las dos cosas. El Perú vivió una época de violencia caracterizada –como nunca en su historia – por las acciones terroristas de Sendero Luminoso y del MRTA, en el contexto de un conflicto armado no internacional. Pero ante ello, el Estado peruano no construyó una estrategia política, ni militar, ni jurídica, alrededor del derecho internacional humanitario –menos del de derechos humanos– lo cual es uno de los factores de las violaciones a sus derechos fundamentales que vivieron muchos peruanas y peruanos inocentes.
Como puede observarse, una de las razones por las cuales ésta “discusión” ha prosperado es la complejidad y aridez de mucha de la literatura existente sobre esta materia. Por ello, Gurmendi asume el desafío de escribir un libro que haga asequible el tema para el público en general. Creo que el autor avanza bastante en ese objetivo, en particular en los capítulos III (donde discute la calificación jurídica del período de violencia terrorista), IV (donde muestra cómo se ha aplicado el derecho internacional humanitario en el Perú) y el V (donde muestra qué categoría se usa hoy en día para enfrentar al narco-terrorismo del Vraem). La explicación jurídica de las categorías sigue necesitando del lector ciertos fundamentos básicos de derecho, mientras que el resumen general de la época del terrorismo resulta una empresa muy difícil para las 35 páginas que le dedica.
No obstante, creo que hay al menos tres sugerencias claves para una segunda edición: i) incluir gráficos y mapas que ayuden a mostrar algunas de las características básicas del conflicto, como su intensidad y duración, pero en particular las claras diferencias e intensidad –y consecuencias– del conflicto en distintas partes del país (y con distintos miembros de la sociedad, como la población indígena, rural y hablante de lenguas indígenas); ii) dedicar una sección específica a desarrollar el concepto de “terrorismo” –el otro punto de referencia del “debate” de sordos –; y iii) algunas líneas de tiempo que muestren los cambios en el lenguaje jurídico usado por el Estado. Uno de los principales méritos del libro es el haber recogido información de fuente primaria (entrevistas) así como a documentos de las propias fuerzas armadas. En tan sentido, también alguna referencia a las fuentes que ha aportado Antonio Zapata –La guerra senderista. Hablan los enemigos– puede enriquecer el texto.
En resumen, estamos ante un libro que vale la pena leer para entender mejor la dimensión jurídica de los años de la violencia terrorista.